JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-769/2015
ACTORES: JOSÉ LUIS VARGAS LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-769/2015, promovido por José Luis Vargas López, Ma. Salomé Vieyra Herrera y Cayetano Arroyo Vargas, por su propio derecho y con el carácter de Síndico Municipal, Primera Regidora y Quinto Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán, en el Estado de Hidalgo; contra del Acuerdo Plenario de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del expediente identificado con la clave TEH-JDC-002/2015, mediante el cual determinó declararse incompetente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, por la omisión del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce a los hoy impetrantes; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la lectura efectuada a los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1.- Jornada electoral.- El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en la cual los hoy actores, José Luis Vargas López, Ma. Salomé Vieyra Herrera y Cayetano Arroyo Vargas, resultaron electos como Síndico y Regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, para el periodo comprendido del dieciséis de enero de dos mil doce al cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.
2.- Entrega de constancias de mayoría.- El seis de julio de dos mil once, los hoy actores recibieron la correspondiente constancia de mayoría que los acredita en los cargos descritos en el numeral anterior.
3.- Instalación del Ayuntamiento.- El dieciséis de enero de dos mil doce, quedó instalado formalmente el Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo.
4.- Aprobación del Presupuesto de Egresos de 2014.- El diecinueve de diciembre de dos mil trece, los integrantes del citado Ayuntamiento aprobaron el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce, puntualizando los sueldos de funcionarios y regidores.
5.- Observaciones de la Auditoría Superior del Estado.- El catorce de agosto de dos mil catorce, le fueron notificadas al Municipio de Acaxochitlán, Hidalgo diversas observaciones correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil trece, realizadas por la Auditoria Superior del Estado de Hidalgo.
6.- Modificaciones al Presupuesto de Egresos 2014.- El veintinueve de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo la sesión de cabildo del citado Ayuntamiento sin que, a decir de los actores, se hubiere elaborado o firmado acta para la modificación del Presupuesto de Egresos de dos mil catorce.
7.- Acta de cabildo.- El veintinueve de enero de dos mil quince, los hoy impetrantes, entre otros, firmaron el acta de asamblea de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, ante la presencia del Conciliador Municipal, quien levantó fe de hechos haciendo constar que se firmaba por éstos bajo protesta.
A decir de los enjuiciantes, hasta la fecha de presentación de su demanda, no han recibido ningún pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce.
8.- Juicio ciudadano local.- Inconformes con lo anterior, el treinta de enero del presente año los actores promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir la omisión de pago del aguinaldo en cuestión, mismo que quedo radicado con la clave TEH-JDC-002/2015.
II.- Acto impugnado.- El veintitrés de febrero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió Acuerdo Plenario declarándose incompetente para dar trámite y resolver el expediente TEH-JDC-002/2015, mismo que fue notificado a los actores el veinticuatro de febrero siguiente.
III.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconformes con lo anterior, el dos de marzo de dos mil quince, José Luis Vargas López, Ma. Salomé Vieyra Herrera y Cayetano Arroyo Vargas, en su carácter de Síndico Municipal, Primera Regidora y Quinto Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, promovieron el presente juicio ciudadano contra el Acuerdo Plenario de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente TEH-JDC-002/2015.
IV.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante acuerdo de seis de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-769/2015, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2599/15, de la misma fecha, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional electoral federal.
b) En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente al rubro indicado.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia 11/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque se trata de una determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada Jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO.- Determinación de competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la Sala Regional Toluca, es competente para conocer y resolver del medio de impugnación que promueven José Luis Vargas López, Ma. Salomé Vieyra Herrera y Cayetano Arroyo Vargas, en su carácter de Síndico Municipal, Primera Regidora y Quinto Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 41 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.
Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos, a fin de controvertir el Acuerdo Plenario de veintitrés de febrero de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el que determinó declararse incompetente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del cual los impetrantes José Luis Vargas López, Ma. Salomé Vieyra Herrera y Cayetano Arroyo Vargas, en su carácter de Síndico Municipal, Primera Regidora y Quinto Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo, reclaman el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce.
Por tanto, debe determinarse cuál es la Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resulta legalmente competente para conocer y emitir la decisión que en derecho corresponda.
Por ello, debe observarse el numeral 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala como uno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo siguiente:
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se advierte que esta Sala Superior puede delegar la competencia a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los medios de impugnación, lo cual se encuentra determinado sustancialmente por criterios relacionados con el objeto o materia del presente asunto, el cual está vinculado con el pago de dietas o remuneraciones (aguinaldo) a los integrantes del citado Ayuntamiento de una entidad federativa, de ahí que se surta a favor de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al ámbito territorial de cada una de ellas.
En este contexto, este órgano jurisdiccional federal electoral concluye que a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, en sus distintas vertientes como puede ser acceso y desempeño del cargo, relativo a los cargos de elección popular anteriormente precisados, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales.
Lo anterior, resulta acorde a lo determinado por éste órgano jurisdiccional especializado en el Acuerdo General de once de marzo de dos mil quince, identificado con la clave 3/2015, en el cual se delega la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de sus servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos.
En la especie, de la lectura del escrito que da origen al medio de impugnación identificado al rubro, se advierte que la pretensión principal los actores es que se revoque el Acuerdo Plenario impugnado, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el veintitrés de febrero de dos mil quince, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-002/2015, para el efecto de que se les pague el aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil catorce.
Por lo expuesto, resulta evidente que la materia de la controversia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, está vinculada con la posible vulneración del derecho a ser votado de los actores en el juicio ciudadano de que se trata, relativo al pago de la remuneración (aguinaldo) derivada del desempeño del cargo de Síndico y Regidores, que desempeñan en el Ayuntamiento de Acaxochitlán, Hidalgo.
En las relatadas circunstancias, a juicio de esta Sala Superior debe remitirse el expediente a la Sala Regional Toluca, para que conforme a sus atribuciones y facultades, resuelva lo que en Derecho proceda.
En consecuencia, envíese a la mencionada Sala Regional la totalidad de las constancias para el efecto indicado.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis Vargas López, Ma. Salomé Vieyra Herrera y Cayetano Arroyo Vargas.
SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la Sala Regional Toluca, a efecto de que conozca, sustancie y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda, previa copia certificada que se deje en autos.
NOTIFÍQUESE: Por correo electrónico, a los actores en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico a la Sala Regional Toluca y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; por oficio al Ayuntamiento de Acaxochitlán de la citada entidad federativa; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ponente en el presente asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |